Wednesday, March 15, 2006

FALLOS DESTACADOS

ACCIDENTES DE TRANSITO - Responsabilidad del GCBA por mal estado de la vía publica
"Isla Casares, Eduardo Fernando c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F. 26/12/2005.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.-

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. POSSE SAGUIER, GALMARINI y ZANNONI.-

A las cuestiones propuestas el Dr. POSSE SAGUIER dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por Eduardo Fernando Isla Casares y, en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagarle al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $208.000, con más intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. A fs. 568/570 expresa agravios la parte actora, los que fueron contestados a fs. 591/593 por la contraria. Por su parte, la accionada expresa agravios a fs. 573/581, los que fueron respondidos por el accionante a fs. 583/589.

II.- Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la cuestión de responsabilidad planteada por la parte demandada.

A mi entender, contrariamente a lo sostenido por la quejosa no sólo se ha probado la existencia de su responsabilidad, sino que incluso, tal como se verá seguidamente, considero que la señora juez a-quo sí tuvo en cuenta las constancias obrantes en la causa penal.

En efecto, el planteo que efectúa respecto a que el lugar del accidente denunciado por el actor no coincide con el descripto por el perito, no resiste el menor análisis, toda vez que, tal como se verá seguidamente, de la causa penal surge con claridad que el accidente se produjo sobre la Avenida Ramón Castillo a la altura de la Dársena D -justamente como fuera denunciado por el accionante-. Además el experto en la ampliación a su informe expresamente aclaró que al analizar la causa penal advirtió que el lugar que se menciona como de ocurrencia del accidente difiere del inspeccionado por él en una primera oportunidad, por lo que procedió a inspeccionar nuevamente el lugar. De ello, se sigue que evidentemente el experto cometió un error material en cuanto hizo referencia a Dársena E en vez de Dársena D, pero efectivamente realizó su informe de acuerdo a las constancias de la causa penal y, por ende, en el lugar en que ocurrió el siniestro. A lo que cabe agregar que dicho informe no fue impugnado en este aspecto.

Tampoco puede tener favorable acogida la queja que formula la parte demandada en cuanto sostiene que la versión dada en sede penal por el actor difiere de la brindada en estas actuaciones. En realidad el planteo no resiste el menor análisis desde que tal como surge de fs. 38 de la causa penal el actor declaró -el 20 de septiembre de 1999 , fecha en la que aun se encontraba internado- que no recordaba nada del accidente y que lo poco que sabía era porque su hermano había ido a la comisaría y un policía le había comentado. Lo cierto es que habiendo estado internado en terapia intensiva con coma farmacológico, con intubación orotraquial y asistido mecánicamente con respirador artificial (véase fs. 26 de la causa penal) por casi dos meses es explicable que en un primer momento el actor pudiera no haber recordado el accidente y que, con posterioridad lo hiciera. En definitiva, no hay contradicción alguna sino tan sólo el lógico proceso de quien atraviese un trauma.

Ahora bien, adviértase que la afirmación que realiza el quejoso respecto a que el Inspector de Policía Marcelo López no se encontrara presente en el lugar que se denuncia como de ocurrencia del siniestro, no es relevante, desde que si bien no presenció el accidente, narra que en circunstancias que se encontraba a cargo del móvil 146 como jefe de servicio externo, fue requerido por la División Comando Radioeléctrico a fin de que se constituya en la Av. Ramón Castillo y Costanera y que al arribar allí pudo constatar que sobre la mencionada avenida en su mano hacia la provincia de Buenos Aires a unos doscientos metros de la calle Junín había una moto accidentada y una persona de sexo masculino que fue trasladado al Hospital Fernández. Como se ve, lo valioso e ilustrativo de su declaración consistió en la descripción que efectúa el agente del lugar del hecho (véase fs. 1/2 de la causa penal). Así, de la inspección ocular surge que la Avenida Castillo es de doble mano de circulación, encontrándose el pavimento mojado debido a las condiciones climáticas de horas de la mañana, y constatando que había agua que iba desde el cordón al medio de la calzada de un metro y medio de ancho aproximadamente y de un largo de al rededor de ciento cincuenta metros como también barro sobre la vereda de esa misma mano, no pudiéndose observar manchas de aceite ni otro combustible, como así tampoco huellas de frenada.

Tales deficiencias en el pavimento fueron materia de consideración por parte del perito ingeniero Bourdieu (conf. fs. 478bis/493) el cual indicó que conforme se desprende del informe del Servicio Meteorológico Nacional (conf. fs. 254) el día del accidente hubo tormenta eléctrica de 7:20 a 9:40 horas y lluvia o llovizna de 7:20 a 10:40 habiendo caído 7,6 ml de agua, por lo que al haber agua estancada en una amplia zona de la calzada, más de 6 horas después de terminada la lluvia, sólo puede concluirse que los drenajes allí existentes no funcionaban correctamente y que seguramente estaban obstruidos por falta de mantenimiento.

Cabe recordar que, las deficiencias y peligrosas condiciones de una calle de intenso tránsito de vehículos, comprometen el deber que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de atender a la seguridad de los habitantes y de controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación, siendo de aplicación la normativa del art. 1113 del Código Civil, en cuanto contempla la responsabilidad del dueño o guardián jurídico de la cosa riesgosa o peligros, ya que la responsabilidad objetiva del Gobierno está sustentada en la creación del riesgo y en su deber de seguridad (conf. Llambías, “Código Civil Anotado”, t. II-B, página 861), no pudiendo excluir su obligación resarcitoria cuando no podía sino prever que el deficiente funcionamiento de los desagües constituye un peligro inminente para quienes circulan por el lugar.

Por último, el quejoso insiste con que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad y que en la emergencia no pudo tener el pleno dominio del vehículo. Lo cierto es que de la pericia mecánica surge que al no haber ninguna información en la causa penal de relevamientos que se hubieren llevado acabo en el lugar del accidente para determinar huellas de frenado, derrape y/o arrastre metálico, posicionamiento en la calzada del lugar donde se cayó el motociclista, y de distancia existente entre la zona de caída y final de detención, no es técnicamente posible determinar la velocidad de circulación de la moto al caerse el actor, por lo que considero que la crítica del demandado no pasa de ser es una afirmación dogmática carente de todo respaldo probatorio.

Por lo dicho hasta aquí considero que corresponde confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

III.- Mientras que la parte actora considera reducida la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente ($108.000), la demandada se queja y solicita la improcedencia del rubro.

Desde ya adelanto que el agravio de la parte demandada resulta a todas luces improcedente.

Adviértase que, como ya se ha señalado con anterioridad, el resarcimiento en examen tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. Además, el monto que pueda acordarse no puede surgir como resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la víctima o a porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

Es cierto que la edad de la víctima, sus expectativas de vida, porcentuales, etc., constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias particulares que presente cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración sumamente amplio.

En la especie, del informe médico obrante a fs. 460/473, tal como fuera señalado por la sentenciante, se desprende que el actor como consecuencia del accidente fue derivado al Hospital Fernández donde se le diagnosticó politraumatismos y paraplejía. Debió ser operado de urgencia por presentar un hemoneumotórax, realizándose un drenaje pleural bilateral. Presenta una paraplejía espástica por fractura de T8 y T12, fractura de esternón, múltiples fracturas costales, fractura de clavícula derecha y fractura de Bennet en mano derecha. Posteriormente se produce una fístula broncopeural, que motiva una toracotomía para suturar un desgarro del lóbulo derecho y se realiza traqueostomía. Actualmente continúa parapléjico con nivel sensitivo T8, sin control de esfínteres, con dolor a nivel de la toracotomía y dolor, deformidad y limitación funcional en la base del pulgar derecho. A nivel del cuello se observa la cicatriz de la traqueostomía, de 2 cm. de longitud, umbilicada e hipertrófica, a nivel supra-esternal. En el tórax, del lado derecho presenta una cicatriz de 25 cm. de longitud hipercrónica, correspondiente a la toracotomía. También se pueden observar los orificios de los drenajes pleurales efectuados, tanto en el hemitórax derecho como izquierdo. Por último, es visible una cicatriz infla-umbilical e 2 cm. correspondiente al lavado peritoneal efectuado.

En el aspecto psíquico, conforme se desprende del informe del Hospital de Rehabilitación “Manuel Roca” obrante a fs. 467,el actor padece de depresión reactiva.

Concluye el experto informando que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 90% de la t.o. como consecuencia del accidente denunciado.

En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, esto es, que contaba con 42 años a la época del accidente, que vivía en pareja con su concubina y dos hijos, juzgo apropiado elevar el resarcimiento otorgada por este concepto a la cantidad de $150.000.

IV.- Mientras que la parte actora se queja por considerar reducida la suma fijada en concepto de daño moral ($40.000), la accionada la considera elevada.

Como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad, en función de los precedentes de la Sala.

Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este concepto no colocará a la actora en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al accidente. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.

En la especie, a través de la naturaleza de las lesiones ya descriptas, que estuvo internado con coma farmacológico durante dos meses y luego seis meses internado para rehabilitación no hay duda que se evidencia la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debió sufrir a raíz del siniestro.

El daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho del accionante. Más, los elementos a aportar para dilucidar su monto ya obran en conocimiento de quién reclama, que tiene a su alcance arrimarlos al juicio para sustentar su posición. En este sentido, no hay nadie más idóneo para cuantificar la magnitud del daño a los sentimientos que el propio damnificado. Él debió conocer específicamente el agravio moral inferido a raíz del accidente, por lo que el monto pretendido representa el tope máximo de la indemnización, el cual no puede siquiera sobrepasarse aunque se hubiese relativizado el objeto demandado con fórmulas referidas a las mayores sumas que surjan de la prueba a producirse (conf.: esta Sala en causa libre n° 292.753 del 31/10/2000, 430.938 del 12/12/05, entre otras), por lo que, si bien teniendo en cuanta precedentes de esta Sala hubiera correspondido otorgar una cantidad mayor, cabe confirmar la suma otorgada por la juzgadora.

V.- La demandada cuestiona la legitimidad del actor para reclamar las reparaciones del rodado.

Desde ya adelanto que la queja no resiste el menor análisis.

En efecto, si como es sabido la jurisprudencia de nuestros tribunales le ha reconocido al usuario el derecho a reclamar la indemnización por los daños causados al vehículo que utilizaba, señalándose que no puede ser privado de él ni aun cuando no se hubiese efectuado el arreglo respectivo conforme la doctrina plenaria sentada en los autos: ”Bellucci, Nicolás c/ Pollano, Edgardo y otros s/ sumario” de la ex-Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial del 30/12/1985, tanto más cabe reconocer la legitimación del actor en el caso en examen, en que -tal como lo señaló la señora juez a-quo-, se ha acreditado a través de la declaración testimonial de Janiot, (véase fs. 328) que mencionó que conocía al actor porque llevaba la moto al mismo taller, aspecto este que no ha sido cuestionado por el apelante (conf., esta Sala, L. 369.212 del 6-08-04).

VI.- La queja de la accionada respecto de los rubros “gastos por medicamentos futuros y de elementos para incontinencia”, “deterioro de la ropa” y “gastos de traslado” no reúne los recaudos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. En efecto, adviértase que las manifestaciones contenidas en el escrito de expresión de agravios, se limitan a sostener que los daños que sufrió el actor fueron como consecuencia de su propio accionar, aspecto este que ya ha sido despejado en el considerando II al tratar el tema de la responsabilidad. En consecuencia, solo cabe declarar desierto el recurso en estos aspecto de conformidad a lo prescripto por el art. 266 del Código de forma.

Por último, la queja que formula el Gobierno respecto de la suma otorgada en concepto de “gastos por costo de la silla de rueda y su mantenimiento” también corresponde declararla desierto, toda vez que las argumentaciones que formula el quejoso no pasan de ser meras afirmaciones dogmáticas desprovistas de todo respaldo probatorio que desvirtúen el fundamento de la juzgadora (conf. art. 266 del mismo código).

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifique elevándose la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la cantidad de $150.000. Habida cuenta el resultado de los recursos las costas de alzada se imponen a la parte demandada.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

El Dr. ZANNONI dijo:

En función del criterio que he venido sosteniendo desde que se puso a consideración de esta Excma. Cámara el tratamiento del Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales de la Nación que dictó el Consejo de la Magistratura (conf., Acordada n° 1027 del 13/4/04) y de lo expresado en los autos Birriel, Nildo Domingo c/ Empresa San Francisco Solano SRL Línea 505, int. 19 y otros s/ Recusación con causa ? incidente civil", (Resolución n°. 422.667, del 21 de marzo de 2005), considero que la sentencia dictada a fs. 486/491, que suscribe la doctora Gabriela M. Scolarici en carácter de Juez subrogante, está viciada de nulidad absoluta.

Entiendo que la ineficacia de las actuaciones cumplidas por la mencionada funcionaria que, a la sazón no había sido designada Juez de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución Nacional -sea que se las considere de nulidad absoluta o actos jurídicamente inexistentes- puede ser declarada por este Tribunal inclusive de oficio y no es susceptible de convalidación o saneamiento. La sentencia, en el caso, no ha sido dictada por quien está investido de la jurisdicción de acuerdo a las normas fundamentales que nos rigen y, en consecuencia, revelan vicios inherentes a la constitución del juzgador (conf., Podetti, J. Ramiro, Tratado de los actos procesales, Bs. As., 1955, t. II, p. 481; Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 391 y sigtes.; Rosemberg, Leo, Tratado de derecho procesal civil, Bs. As., 1995, t. I, p. 447; Prieto Castro, Leonardo, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1952, t. I, p. 380 y sigtes.; Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Bs. As., p. 36, etcétera) .

Me remito brevitatis causae a los fundamentos expuestos en precedentes de la Sala en que he ameritado la actuación de un juez subrogante cuya designación no satisface los requisitos de la Constitución Nacional.

Por estas razones, considero que corresponde anular dicha sentencia y remitir los autos a la Presidencia de la Cámara a fin de que asigne a ella un juez designado con arreglo a las disposiciones constitucionales aplicables a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda.

Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER - JOSE LUIS GALMARINI - EDUARDO A. ZANNONI.

Es copia fiel del original que obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-



Buenos Aires, diciembre 26 de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma confirme la sentencia recurrida en lo principal que decide y se la modifica elevándose la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la cantidad de $150.000. Habida cuenta el resultado de los recursos las costas de alzada se imponen a la parte demandada. Difiérese la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación definitiva. Notifíquese y devuélvase.-

18.-

16.-

17.- (En disidencia)
EJECUCION ESPECIAL LEY 24441. Ejecución extrajudicial. Deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de la posesión. Aplicación del plenario "Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra s/ ejecución hipotecaria"

"Joyan Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Mazzeo Sergio Alejandro y otro s/ ejecución especial ley 24.441" - CNCIV - 03/11/2005

"Si bien en el plenario
"Servicios Eficientes S.A. c/ Yabra s/ ejecución hipotecaria" [Fallo publicado en elDial - AA128]
la Cámara estableció doctrina legal obligatoria en el sentido de que no corresponde que el adquiriente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de la posesión cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas y que, dado el marco de la cuestión sometida a decisión plenaria, referido a las subastas judiciales, no se da en el caso el supuesto previsto en el art. 303 del Código Procesal, ello no implica que por aplicación de los principios que inspiraron la solución allí arribada, sus conclusiones no puedan hacerse extensivas a supuestos como el de autos, en que tuvo lugar el remate extrajudicial del inmueble."

"Esta solución se compadece con otras de esta Cámara, que se han inclinado por sostener que la doctrina del fallo plenario de que se trata también resulta de aplicación a los supuestos de remates llevados a cabo por el procedimiento de ejecución extrajudicial previsto en la ley 24.441 (conf. CNCiv. Sala "D", Expte nº 105.158/2000, del 12/4/2002; íd. CNCiv. Sala "C", R 432.095, del 18 de agosto de 2005)."
CONTRATO DE TRABAJO. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744. SOLIDARIDAD. Actividad gastronómica prestada en un establecimiento de salud. Pretensión de extender la condena al hospital. Procedencia

EXPTE. 3209/ 01 S. 14084- "Silvero Lidia Irene c/ Oralco SRL y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 22/12/2005

"Si bien el objeto principal de una institución de salud es precisamente curar, no es menos cierto que coadyuva al cumplimiento de ese objeto, al punto de tornarse imprescindible, el servicio gastronómico que se cumple siguiendo las instrucciones de éste. Y que no puede dar lugar a duda que en un hospital con pacientes internados la cocina compone un anexo inexorable del establecimiento, no pudiendo ser conceptualizada como independiente de la institución. (conf. Sala III in re " De Mora Ramon c/ OIPA SA s/ despido del 30/6/93 y Sala VIII en autos "Spagonolo Liliana R. c/ Lee Antunez Jose Luis y otro del 14/6/91 entre muchas otras)."


"Un sanatorio que tiene pacientes internados debe suministrarles alimentación y además no cualquier comida, sino la que se adecue a las condiciones de salud de cada paciente, por lo que el cocinero debe efectuar la preparación según directivas de los dietistas del establecimiento. (en idéntico sentido CNAT Sala IV sent. 86583 del 19/4/01 in re "Medina, Berta del Carmen c/ Natural Foods IESA y otro s/ despido")."

"Por ello, no puede escindirse la actividad final sanatorial de su complemento gastronómico, por lo que si la entidad subcontrató el servicio, resulta solidariamente responsable conforme lo establecido por el art. 30 de la L.C.T."
TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2005.//-

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 204/208 deduce la codemandada Estado Nacional -Estado Mayor General del Ejército- Hospital Militar Central a fs. 211/213 con réplica de su contraria a fs. 222.-

II.- Cuestiona la recurrente que el señor Juez de grado la haya considerado -junto con las empleadoras de la actora- solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. Básicamente, funda su disconformidad en que el suministro de alimentos a los pacientes internados no es el objeto o la actividad principal del Hospital Militar Central.-Adelanto que, a mi juicio, la queja no () debe prosperar.-Para así establecerlo memoro que esta Sala ha adherido al criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas la principal prestación del mismo o no. Por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales. Ello máxime cuanto se ha admitido que el servicio gastronómico se encontraba incorporado de modo permanente al establecimiento (ver esta Sala in re "Bonsi Ermelio José c/ Ibañez Alberto y otro s/ desp." SD 350 del 27-9-96)).-Así, se ha señalado -con criterio que comparto- que si bien el objeto principal de una institución de salud es precisamente curar, no es menos cierto que coadyuva al cumplimiento de ese objeto, al punto de tornarse imprescindible, el servicio gastronómico que se cumple siguiendo las instrucciones de éste. Y que no puede dar lugar a duda que en un hospital con pacientes internados la cocina compone un anexo inexorable del establecimiento, no pudiendo ser conceptualizada como independiente de la institución. (conf. Sala III in re " De Mora Ramon c/ OIPA SA s/ despido del 30/6/93 y Sala VIII en autos "Spagonolo Liliana R. c/ Lee Antunez Jose Luis y otro del 14/6/91 entre muchas otras).-En suma, no es necesaria una mayor fundamentación para comprender que un sanatorio, que tiene pacientes internados, debe suministrarles alimentación y además no cualquier comida, sino la que se adecue a las condiciones de salud de cada paciente, por lo que el cocinero debe efectuar la preparación según directivas de los dietistas del establecimiento. (en idéntico sentido CNAT Sala IV sent. 86583 del 19/4/01 in re "Medina, Berta del Carmen c/ Natural Foods IESA y otro s/ despido").-Por ello, no puede escindirse la actividad final sanatorial de su complemento gastronómico, por lo que si la entidad subcontrató el servicio, resulta solidariamente responsable conforme lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. y, consecuentemente, corresponde desestimar en todas sus partes el recurso intentado por la codemandada, limitado -insisto- a la configuración o no de los recaudos contenidos en el art. 30 L.C.T.-

III.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art 38 LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación
IV.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y codemandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios;; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada vencida ( art. 68 CPCCN) y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y codemandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

FDO.: GREGORIO CORACH - HECTOR J. SCOTTI
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRANSITO POR ANIMALES SUELTOS EN LAS RUTAS CONCESIONADAS

Expte. N° 53.139/2003. - "NIKLISON, Roque Martín y otros c/ COVISUR S.A. y otro s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA J - 06/02/2006

"No puede afirmarse que la aparición de un caballo en la ruta constituya un caso fortuito, pues no resulta en absoluto imprevisible."

"Los medios desplegados para evitar estos sucesos son insuficientes, pues, más allá de que en la zona en que se ha producido el accidente no existían carteles indicadores de la existencia de animales sueltos, aun tal señalización hubiera resultado inidónea a los efectos de impedir la súbita irrupción de animales en la autovía, máxime cuando se trata de una autopista abierta en la que desembocan caminos vecinales. Ello obliga a intensificar el patrulllaje de la zona que la accionada afirma realiza habitualmente."


"Por todo lo expuesto, entiendo que pesa sobre la demandada responsabilidad por el hecho objeto de la litis, por lo cual propicio revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta"

TEXTO COMPLETO

///nos Aires, a los seis días del mes de febrero de 2006, reunidos los Señores Jueces de la Sala "J" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados "NIKLISON, Roque Martín y otros C/COVISUR S.A. y otro s/daños y perjuicios".//-

La Dra. Ana María R. Brilla de Serrat dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 736/43, que rechazó la demanda, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 770/75. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la citada en garantía a fs. 780/81 y por la demandada a fs. 783/86.-

Señala el "a-quo" que, de considerarse que la relación entre la concesionaria de la autovía y el usuario es extracontractual, no resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil, por cuanto quien provocó el daño fue un animal del cual la demandada no () se servía ni tenía a su cuidado, ni era su dueña o guardiana.-
Desde el punto de vista contractual, entiende que se configura un caso fortuito, pues la aparición del animal en la ruta fue imprevista e imposible de impedir por el concesionario en las condiciones en que la traza fue planeada conforme el pliego de condiciones.-

La actora, en sus agravios, sostiene que la responsabilidad del concesionario es de naturaleza contractual y remarca lo establecido por el art. 24 del Reglamento de Explotación, en el sentido de que en la zona de camino no deberán existir animales sueltos, obligación que, asevera, no se cumple con sólo avisar a la autoridad pública de su existencia.-

Destaca asimismo que en la zona donde se produjo el accidente no existe iluminación artificial ni carteles indicadores de peligro por posible aparición de animales sueltos.-

Sostiene que no se trata de un caso fortuito, dada la previsibilidad del hecho.-
II.- Sin desconocer la doctrina y jurisprudencia que sostienen que la responsabilidad del concesionario vial para con el usuario es de índole extracontractual, adelanto mi opinión en contrario, que ya sostuve en autos "MAZA, Jorge Enrique y otro C/NUEVAS RUTAS S.A. CONCESIONARIO VIAL y otro s/daños y perjuicios", expte. Nº 88.122/1998, con fecha 16 de diciembre de 2004.-

Entiendo que debe distinguirse la relación entre el Estado y el concesionario, que se rige por las normas del Derecho Público, el contrato de concesión y el reglamento de explotación, de la que vincula al concesionario con el usuario de la vía, que es de naturaleza contractual y de Derecho Privado, porque éste accede a la ruta, autopsia, etc. mediante el pago de un peaje, como contraprestación por hacer posible la circulación en los términos del contrato administrativo de concesión que le otorgó la explotación, conservación y mantenimiento de la obra (conf. (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, La responsabilidad de los concesionarios viales por los animales sueltos en las rutas: otra sentencia en la senda correcta, en Responsabilidad civil y Seguros t. 1999,pág.472/73, Editorial La Ley;; CNCiv. Sala F, "Abba, Miguel c/Huarte SA y otros", 15/5/1991, LL 1992-D-194)).-

Se ha sostenido que "las empresas de peaje asumen un negocio económico a través de una concesión del Estado regida por el derecho administrativo y respecto del usuario, los une un contrato de uso para circulación de autopista. Este contrato está regido por normas de derecho privado por un doble fundamento: el primero porque cuando el Estado era dueño y guardián del corredor vial, también la relación y la responsabilidad se regía por los principios del derecho privado y, en segundo lugar, porque el reemplazo no puede arrastrar la aplicación de un derecho -el administrativo- que tiene normas de exclusión y excepción que sólo son invocables por el Estado. En consecuencia, se trata de un contrato de servicio (iguales a los domiciliarios) por el cual la empresa se obliga a: generar todas las garantías de que el usuario llegará al final del corredor o su destino anterior y además lo hará sano y salvo: obligación tácita de indemnidad similar a un contrato de transporte" (Ghersi, Carlos, Responsabilidad concurrente del Estado, de las empresas de peaje y de los dueños de animales sueltos por accidentes con automotores en rutas, JA 1999-II, pág. 140; en igual sentido, Galdós, Jorge M., Peaje y Ley de Defensa al Consumidor, JA 2000-I, p.192).-

Mal puede afirmarse que el peaje es una contribución de naturaleza tributaria y no un precio, cuando incluye el pago de IVA, lo que implica a su vez que el usuario es calificado como consumidor final y no como contribuyente (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, op. cit.,pág.469).-

Como bien ha destacado Galdós, los textos legales administrativos que se refieren al peaje reiteradamente lo definen como " la contraprestación que paga el usuario" (conf. Art. 2.1. título II, Anexo IX, Resolución Ministerio de Obras y Servicios Públicos 221/1989; art. 40 del Reglamento de explotación de los corredores viales, aprobado por Resolución del Subsecretario de Obras y Servicios Públicos 41/1991). Además se admite que los organismos públicos o privados puedan convenir distintas formas de pago por el uso del camino, lo que acerca la contraprestación del peaje al concepto de precio de derecho común y lo aleja de la concepción tributarista que descansa en principios de uniformidad e igualdad y no confiscatoriedad (Galdós,Jorge, op.cit., pág. 192).-
Como se ha señalado, el peaje no es una contraprestación para financiar exclusivamente la obra pública de ventaja individual por el aprovechamiento de ella, sino de un ingreso lucrativo de empresas no estatales destinadas a la financiación de otros emprendimientos. En la actualidad, el ingreso derivado de la explotación de las rutas es superior a la amortización de la obra, constituye un verdadero precio por la remuneración de servicios recibidos por los usuarios que excede largamente la financiación de las obras y su mantenimiento Y en el marco de este negocio de derecho privado se genera para el concesionario no sólo la obligación de habilitar el tránsito al usuario, sino también la obligación de seguridad por los daños que éste pueda sufrir durante la circulación en el trayecto concesionado, lo que implica que las rutas estén libres de animales para permitir la normal circulación de los vehículos. Se trata de un factor de atribución objetivo, por lo que sólo cabe liberar de responsabilidad al concesionario si prueba la culpa de un tercero por quien no deba responder o la de la víctima (conf. C7ªCCCórdoba, "Hernández Emilio c/Red Vial Centro SA", 27/5/99, publicado en Responsabilidad civil y Seguros t. 1999, pág. 470/71,Editorial La Ley).-

En las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en 1996, se aprobaron los siguientes despachos en cuanto a la responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos: "En general las obligaciones asumidas por las empresas prestadoras frente al usuario son de resultado y la responsabilidad de carácter objetivo. La empresa prestadora del servicio, además de la obligación específica, asume una obligación de seguridad. Este deber de indemnidad está presente en todo contrato de servicio y es invariablemente de resultado. El concesionario tiene una obligación de seguridad. En virtud de ella es responsable objetivamente aun por los daños producidos por los animales sueltos en la ruta" (v. JA 1996-IV-1027 y s.s.).-

La obligación tácita de seguridad que asume el concesionario frente al usuario exige ciertas diligencias que debe realizar conforme las posibilidades que brinda la moderna tecnología, además del patrullaje de la ruta concesionada a efectos de constatar la eventual presencia de animales sueltos, de colocar guardaganados en los caminos de acceso, de controlar los alambrados linderos, etc (ver fallo citado, pág. 472 y Cciv. Y Com.. Resistencia, sala 4ª, 4/12/97, "González Torres, M.E. c/Deluca, J.A. y/o Servicios Viales S.A.", DJ 1998-3-503, referido por Galdós en la obra citada, pág. 94).-

Se ha dicho que la responsabilidad asumida por el concesionario se limita al complimiento de las obligaciones pactadas con el concedente, que se refieren a la construcción y conservación de la ruta. Sin embargo, no puede aceptarse que por acuerdo de partes se conculquen derechos de terceros, a quienes no pueden oponerse cláusulas limitativas de responsabilidad (conf. Galdós, op.cit., pág. 476)

La empresa concesionaria responde tanto por los vicios de la propia ruta como por aquellos obstáculos que impiden el libre tránsito, no bastando con señalizar mediante indicadores la presencia de animales sueltos, sino que ellos deben ser retirados.-

El deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el retiro inmediato de animales que transitan en las rutas, la detección inmediata de irregularidades, la subsanación de las dificultades que se crean en el tránsito por gravitación de hechos que ocurren en las mismas rutas o en zonas colindantes (conf. Rinessi, Antonio, La desprotección de los usuarios viales, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. Pág. 131).-

Desde otra óptica, se ha fundado asimismo la responsabilidad del concesionario vial en la existencia de una relación de consumo, por lo que el usuario queda bajo la protección del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240, que establece en su art. 5° que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario (conf. Rinessi, Antonio, op.cit.,. Pág. 123; Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales: ¿en qué casos hay responsabilidad?, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito III. Pág. 166; Galdós, op.cit., pág. 196 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto, La demanda contra los concesionarios de autopistas, en Revista de Derecho de daños, Accidentes de Tránsito I. Pág. pág. 161).-

Por las razones expuestas, entiendo que la concesionaria demandada debe responder por los daños ocasionados por la aparición de animales sueltos.-
Aunque no detente las funciones de policía de seguridad y de tránsito, cuyo ejercicio compete a la autoridad pública, el art. 29 del Reglamento de Explotación establece que, ante la ausencia de ella, el ente concesionario es, con carácter transitorio, autoridad supletoria en orden a la regulación del tránsito (conf. CNCiv, Sala F, "Cardell, Fabián Ernesto c/Caminos del Oeste SA s/daños y perjuicios", 24/10/2000).-

Tan así es que de las denuncias efectuadas a los destacamentos policiales que la accionada acompaña al contestar demanda surge que el propio personal de la concesionaria retiraba en algunos casos a los animales y procedía a su encierro (v. fs. 139, 140).-

No puede afirmarse que la aparición de un caballo en la ruta constituya un caso fortuito, pues no resulta en absoluto imprevisible. La propia demandada admite los numerosos casos en que realizó la denuncia policial de ese tipo de hechos, cuya reiteración motivó la nota que se acompaña a fs. 134/5.-

Los medios desplegados para evitar estos sucesos son insuficientes, pues, más allá de que en la zona en que se ha producido el accidente no existían carteles indicadores de la existencia de animales sueltos (v. fs. 589 y vta.), aun tal señalización hubiera resultado inidónea a los efectos de impedir la súbita irrupción de animales en la autovía, máxime cuando se trata de una autopista abierta en la que desembocan caminos vecinales. Ello obliga a intensificar el patrulllaje de la zona que la accionada afirma realiza habitualmente.-

Como ha sostenido este Tribunal, con distinta composición, en autos "Ojeda c/Aufe s/daños y perjuicios, de fecha 15 de abril de 2004, con primer voto del Dr. Mario Molmenti, "Diligencia debida es la que se corresponde con las circunstancias de tiempo, lugar y modo propias del caso, con eficiencia concreta para operar resultados de resguardo razonablemente útiles, que no se satisface con la única modalidad de denunciar policialmente la intrusión de animales y destinar partidas para el arreglo de alambrados".-

Por todo lo expuesto, entiendo que pesa sobre la demandada responsabilidad por el hecho objeto de la litis, por lo cual propicio revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda interpuesta, con los alcances que se establecerán en los considerandos siguientes.-

III.- Los accionantes, Roque Martín Niklison, Belén María Niklison y María Agustina Niklison, hijos del fallecido Roque María Niklison, demandan la cantidad de $ 120.000 para cada uno de ellos en concepto de pérdida de chance de recibir su apoyo económico.-

Es criterio reiterado de este tribunal que la vida humana no tiene valor económico por sí misma sino en consideración a lo que produce o puede producir; por ello la indemnización por la pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante sino de reparación del daño emergente que el hecho produce al damnificado, al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar. La falta de apoyo, de consejo, de compañía, que no tienen valor económico, son indemnizables como daño moral.-

La indemnización por la muerte de una persona sólo debe ser otorgada cuando le hubiere producido un perjuicio económico al reclamante, que puede ser actual o bien significar la privación de ayuda futura -pérdida de chance para subvenir a sus necesidades-.-

Pues bien: debe tenerse en cuenta que la indemnización por muerte debida al cónyuge y los hijos del fallecido es de carácter alimentario, pues el art. 1084 del Código Civil reputa el daño sufrido por ellos como privación de "lo que fuera necesario para la subsistencia", por lo que, en relación a los hijos, el daño patrimonial se encuentra vinculado al período en que dependerían económicamente de su progenitor, es decir, en principio, hasta que alcanzaran la mayoría de edad, lo cual no significa negar la existencia de todo perjuicio a partir de ese momento, sino aceptar que tal perjuicio, al no encontrarse presumido, debe ser probado.-

La presunción de daño establecida en el art. 1084 del Cód. Civil, si bien se concede a los hijos del muerto, no lo es indiscriminadamente a todos los hijos sino para aquéllos que por una y otra razón no tienen posibilidades económicas de afrontar sus necesidades, y en ese aspecto viven dependiendo de la víctima del homicidio. Compartiendo tal interpretación ha sostenido el doctor Abelleyra ( Rev.LL 117-604) que, si se tiene en cuenta cuál es el fundamento de toda presunción legal, habría que convenir que la prevista por el art. 1084 no puede involucrar a los hijos mayores pues no es normal ni correcto, y hasta carece de sentido ético, que hagan depender su subsistencia del esfuerzo del padre" ( CNEsp. Civ.Com. Sala I, 19-12-79, BCNEC y C, 683, sum. 10.013).-

Ahora bien: No se ha probado en autos que los hijos mayores de edad a la época del accidente del padre -Roque Martín y Belén María Niklison- fuesen mantenidos por éste. Por el contrario, surge de lo manifestado por ellos a la perito psiquiatra y del beneficio de litigar sin gastos que ambos trabajan y que han formado un núcleo familiar junto con su madre -separada del Sr. Niklison desde 1989- y la pareja de ésta, quien mantiene el hogar (v. fs. 636/47).-
Corresponde, pues, rechazar el reclamo formulado por ellos.-

En cambio, María Agustina Niklison contaba con 20 años de edad a la fecha del hecho; se encontraba cursando la carrera de maestra jardinera y trabajaba como auxiliar en un jardín de infantes, con un ingreso de entre $ 100 y $ 200 mensuales.-

En razón de la presunción establecida por la norma de fondo ya mencionada, corresponde reconocer a ésta un resarcimiento por la ayuda económica que podía haber percibido de su progenitor hasta arribar a la mayoría de edad.-
Se encuentra acreditado a través del testimonio de fs. 669 y el informe de fs. 676 que la víctima trabajaba como médico endocrinólogo en diversas instituciones de las ciudades de Santa Fe y Gálvez, Provincia de Santa Fe; que era dueño de una consultora junto con el testigo Milesi y que ocupaba diversos cargos en asociaciones de médicos y obras sociales. El deponente estimó su ingreso mensual entre $ 4.000 y $ 5.000.-

Al momento de fijar el "quantum" de la indemnización, debe tenerse en cuenta la edad de la víctima al momento de su fallecimiento, a los fines de limitar cronológicamente el período durante el cual la reclamante seguiría recibiendo su ayuda económica.-

Niklison contaba con 48 años de edad a la fecha del accidente y había constituido un nuevo hogar con su pareja y dos hijos menores de edad que había concebido junto a ella.-

Por otra parte, no debe olvidarse la proporción de los ingresos que el occiso debía invertir en su propio sustento, que en consecuencia debe excluirse del monto a computar.-

Teniendo en cuenta cada una de las pautas expuestas, propongo reconocer a María Agustina Niklison la cantidad de $ 2.000.-

IV.- María Agustina Niklison reclama por daño estético la suma de $ 10.000.-
Con motivo del accidente de autos, sufrió heridas cortantes y excoriaciones. En la actualidad presenta una cicatriz de 2 cm de longitud en zona media superior de la frente, comprometiendo parte del cuero cabelludo, de 1 mm de ancho, de bordes planos, hialina, de color nacarado, que el perito médico no consideró de déficit estético (v. fs. 578 vta.).-

El experto ratificó a fs. 615 que la cicatriz no afea ni disminuye la perfección o belleza del rostro.-

Las alteraciones estéticas pueden a veces representar un daño patrimonial indirecto, sea que causen un daño emergente como perjuicio efectivamente sufrido, o un lucro cesante por la privación de una ganancia (art. 1069 del Código Civil) -tales serían los casos de una azafata, un modelo, un actor, etc.-, o la pérdida de una chance como daño actual resarcible -cuando por su ubicación, magnitud y demás características, eventualmente puedan significar una disminución en sus posibilidades de acceder a empleos en los que cobre relevancia la buena presencia-. Fuera de tales supuestos, la afectación que produce la lesión estética en el espíritu debido a la desfiguración del rostro o la deformación del cuerpo, es daño moral o extrapatrimonial
Dada la descripción de la lesión y de su ubicación efectuada por el perito médico, ésta carece de repercusión estética, por lo que no habrá de ser resarcida como generadora de incapacidad, sin perjuicio de su ponderación al estimarse el daño moral de la reclamante.-

V.- Los coaccionantes demandan la suma de $ 180.000 en concepto de daño moral por fallecimiento de su progenitor, con más la de $ 50.000 para María Agustina Niklison por el perjuicio de idéntica naturaleza relacionado con las lesiones que sufriera en el accidente.-

En relación a este rubro, debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa.-

Ponderando el profundo pesar que debió haber causado a los coaccionantes Belén María y Roque Martín Niklison la inesperada y violenta muerte de su padre y, con ella, la pérdida de su afecto, su apoyo emocional, su consejo y sostén, cuya honda repercusión permiten vislumbrar las huellas que el hecho ha dejado en sus psiques, propongo reconocer a cada uno de ellos la cantidad de $ 40.000.-

Con relación a María Agustina Niklison, quien se encontraba viajando junto con su progenitor cuando sufrieron el siniestro que provocó la muerte de éste; que presenta importantes secuelas psíquicas producto de ese hecho; que asimismo padeció heridas cortantes como consecuencia del mismo; que presenta una cicatriz en su rostro, ya descripta, estimo prudencialmente el resarcimiento en su favor en la suma de $ 50.000.-

VI.- Reclaman los accionantes la cantidad de $ 110.000 en concepto de daño psíquico para cada uno de ellos, con más la de $ 20.000 en favor de María Agustina Niklison, por el vinculado con las lesiones físicas que sufriera.-

La perito psicóloga informa a fs. 636/39 que Belén María Niklison presenta una estructura de personalidad adecuada, pero la adaptación de la realidad es fallida, con fobias y conductas evitativas. Diagnostica un Trastorno por Estrés Postraumático, que se manifiesta en un estado de ánimo triste con sentimientos de desesperanza y un alto monto de tensión interna, con labilidad emocional, cambios bruscos y repentinos de humor; y limitación en su vida social, a raíz de conductas evitativas que la han aislado del contacto con los otros. Estima la experta su incapacidad en un 10%.-

María Agustina Niklison, por su parte, según describe la perito, presenta dificultades en todo lo relacionado con funciones de organización y planeamiento y resolución de tareas cotidianas; en lo afectivo presenta un cuadro depresivo importante, con componentes autodestructivos y un alto monto de tensión interna y ansiedad, asociado a sentimientos de impotencia y culpa. Su actitud es introvertida, lo que dificulta el contacto con los otros. El esfuerzo que le demanda la adaptación a la realidad es alto y tiene como costo una disminución en su rendimiento. Asimismo presenta sentimientos de inseguridad que influyen negativamente en su autoestima, como consecuencia de la vergüenza que le produce su cicatriz, que además funciona como recordatorio constante del hecho traumático. La experta diagnostica un Trastorno por Estrés Postraumático que representa un 20% de incapacidad (v. fs. 640/43).-

Por último, en lo que respecta a Roque Martín Niklison, la perito informa que presenta un trastorno de igual naturaleza, el cual se evidencia en un estado de ánimo triste, donde el futuro aparece como desolador y asociado a la vivencia de irreversible; en lo personal se encuentra afectado su rendimiento, con motivo de los miedos que le impiden desarrollarse y que provocan a su vez sentimientos de minusvalía e impotencia; en lo social, sus cambios de humor afectaron su relación con las personas, se aísla. Su adaptación a la realidad resulta fallida, ya que si bien ha logrado seguir adelante con su vida, el esfuerzo de su aparato psíquico es alto, teniendo como costo la disminución en su rendimiento. Estima la incapacidad resultante en un 12% de la total obrera (v. fs. 644/47).-

La pericia fue impugnada por la demandada y la citada en garantía a fs. 656/7 y 658/59 respectivamente.-

Los impugnantes sostienen que la perito no tuvo en cuenta factores concausales ajenos al hecho de autos. Sin embargo, no los individualizan, por lo que su observación resulta abstracta e infundada, frente al detallado informe presentado por la experta, que contiene un análisis expreso de la estructura de personalidad previa de los accionantes y de las manifestaciones actuales que revelan en forma concreta el efecto traumático del accidente.-

Tampoco la circunstancia de que no se hayan acompañado en autos los tests administrados a que la experta hace referencia basta para descartar sus conclusiones, pues, si bien éstas no obligan al juzgador, corresponde al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen. Se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee.-

Por último, los impugnantes destacan que la totalidad de los coaccionantes se encuentran estudiando o trabajando, por lo que considera injustificada la asignación de incapacidad.-

El perito explicó que, si bien los coactores continúan con su vida, lo hacen a expensas de un esfuerzo psíquico que repercute en diversos aspectos;; sin perjuicio de aclararse que, más allá de la disminución en la aptitud laborativa, asimismo debe tenerse en cuenta el desmedro que se produce en la vida de relación del damnificado y que también forma parte del concepto de incapacidad sobreviniente.-

De conformidad con lo reseñado, propongo acordar por incapacidad psíquica a Belén María Niklison, teniendo en cuenta sus condiciones personales -23 años a la fecha del hecho, soltera, empleada administrativa, con un ingreso mensual de $ 1.000 aproximadamente, estudia ciencias económicas (v. beneficio de litigar sin gastos)-, la cantidad de $ 11.000.-

En favor de María Agustina Niklison, teniendo en cuenta su edad a la fecha del accidente -20 años-, y demás circunstancias personales -soltera, estudia la carrera de maestra jardinera y trabaja como auxiliar en un jardín de infantes con un salario mensual aproximado de $ 200-, propongo acordar por incapacidad psíquica la cantidad de $ 22.000.-

Por último, propicio otorgar a Roque Martín Niklison, ponderando que contaba con 22 años al ocurrir la muerte de su padre, que es soltero, estudia ciencias de la comunicación y trabaja como artista circense "a la gorra", con una entrada aproximada de $ 150 mensuales (ver beneficio de litigar sin gastos), un resarcimiento por este concepto de $ 13.000.-

VII.- Demandan asimismo los coaccionantes el costo del tratamiento psicológico que deban realizar.-

De conformidad con lo dictaminado por la perito psicóloga, Belén María y Roque Martín Niklison deberán realizar una terapia de por lo menos dos años de duración y frecuencia bisemanal. A un valor promedio por sesión de $ 40, calcula el costo total en $ 7.680 para cada uno de ellos.-

A María Agustina Niklison le indica una terapia de una duración no inferior a los dos años, con una frecuencia de tres sesiones por semana. A los valores antes señalados, se arriba a un costo de $ 11.520.-

Propicio fijar en tales sumas las indemnizaciones a acordar a los actores por este concepto.-VIII.- María Agustina Niklison demanda la cantidad de $ 1.000 por gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica.-

La reclamante sufrió múltiples heridas cortantes y excoriaciones. Fue trasladada al Hospital de Mar del Plata, donde se le suturó la herida que presentaba en la frente (v. fs. 6 de la causa penal).-

No se acreditó que haya debido permanecer internada ni realizado controles médicos o estudios con posterioridad, aunque debe presumirse que haya debido adquirir algún analgésico y antibiótico y abonar alguna suma por su atención hospitalaria.-

Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.-
Propongo fijar por este rubro la cantidad de $ 300.-

IX.- Alega María Agustina Niklison que su vestimenta quedó deteriorada como consecuencia de las heridas sufridas, por lo que reclama la suma de $ 200.-
Dado que, por la índole de las lesiones, puede presumirse que la ropa que portaba al sufrir el accidente de autos debió presentar desgarros e importantes manchas de sangre, la cantidad reclamada aparece como prudente, por lo cual propongo acoger favorablemente este reclamo por dicha suma.-

X.- Las sumas que integran la condena llevarán intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, los que serán calculados según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.-

XI.- La condena se hará extensiva a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos y alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418, esto es, en la medida del seguro, por lo que oportunamente deberá tenerse presente la franquicia pactada en la cláusula N° 20 de las condiciones particulares de la póliza (v. fs. 44), que fuera reconocida por las partes actora y demandada (v. fs. 208 vta.).-

XII.- Las costas de ambas instancias serán a cargo de la demandada (art. 68 CPCC).-

Por todo lo expuesto, doy mi voto para que:

1) Se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda promovida y condenando a Covisur S.A. y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a esta última en los términos y alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418, a pagar, en el plazo de diez días, a Belén María Niklison la suma de $ 58.680 (pesos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta), a Roque Martín Niklison la de $ 60.680 (pesos sesenta mil seiscientos ochenta) y a María Agustina Niklison la de $ 86.020 (pesos ochenta y seis mil veinte), con más los intereses, que se computarán del modo indicado en el considerando X.-2)2) Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada.-

Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.-

Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-

//nos Aires. Febrero de 2006.-Y VISTO:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda promovida y condenando a Covisur S.A. y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a esta última en los términos y alcances previstos por el art. 118 de la ley 17.418, a pagar, en el plazo de diez días, a Belén María Niklison la suma de $ 58.680 (pesos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta), a Roque Martín Niklison la de $ 60.680 (pesos sesenta mil seiscientos ochenta) y a María Agustina Niklison la de $ 86.020 (pesos ochenta y seis mil veinte), con más los intereses, que se computarán del modo indicado en el considerando X.-
2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.-

3) Oportunamente se regularán los honorarios de Alzada.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Thursday, March 09, 2006

La doble indemnización se aplica a todo tipo de despidos

El tribunal extendió la sanción a casos en que el trabajador disuelve por su cuenta el vínculo laboral ante una injuria del empleador. Se apartó de la ley de emergencia
Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictado el miércoles último dispuso que la duplicación indemnizatoria prevista en la ley de emergencia económica es aplicable también a los llamados “despidos indirectos”, es decir, cuando el trabajador disuelve el vínculo laboral frente a una injuria del empleador.De esa manera, el fallo extendió la aplicación del artículo 16 de la Ley de Emergencia Económica, 25.561, que prevé el agravamiento indemnizatorio sólo para los despidos injustificados o sin causa. En ese sentido, el artículo 16 suspende "los despidos sin causa justificada" y establece, para las rescisiones dispuestas en contravención a esta norma, duplicar la indemnización que correspondiese.La decisión fue tomada por la mayoría de los miembros de la cámara que, en líneas generales, sostuvieron que no existía argumento legal que impidiese aplicar los recargos previstos por la Ley de Emergencia Económica cuando es el trabajador quien extingue el contrato de trabajo frente a una injuria de su empleador.Se trata de los casos previstos en los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo que brindan al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando el empleador pone de manifiesto su voluntad rescisoria a través e un incumplimiento injurioso de sus deberes. Por ejemplo, no pagar las remuneraciones, no ocupar al trabajador o suspenderlo en exceso de los plazos máximos permitidos.Según el voto de la Diana Guthman, integrante de la Sala IV, “una interpretación distinta conllevaría a la admisión de que le bastaría al empleador injuriar a su dependiente, para -en caso de despido indirecto- liberarse de pagar la indemnización establecida en la ley”.En la misma línea, la Alcira Pasini, de la Sala IX, señaló que “acreditada la injuria endilgada al empleador en la comunicación rupturista, debe aplicarse la sanción prevista en la norma de marras”.DisidenciasSegún fuentes de la cámara laboral, el plenario “sólo confirmó el criterio que ya venía siendo moldeado por la jurisprudencia de la mayoría de las diez salas del fuero”.Sin embargo, no deja de llamar la atención los argumentos esgrimidos por los magistrados que votaron en disidencia. Se trata de los magistrados Juan Carlos Morando y Roberto Lescano, de la sala VII, quienes advirtieron que la fórmula utilizada por el legislador en el artículo 16 de la ley 25.561 “es inequívoca” y que “despido significa, en la comunidad lingüística a la que pertenecemos, denuncia de contrato de trabajo emanada del empleador”. Según los magistrados, “no existen razones para sospechar que esa palabra fue utilizada, deliberadamente o por descuido, con un sentido diferente. Antes bien, su inserción en el marco de legislación de emergencia, y el anunciado propósito de contribuir a revertir la tendencia al aumento de la tasa de desempleo, y la redacción de los sucesivos decretos de prórroga, que se refieren siempre a los despidos sin justa causa, sugieren lo contrario”.Morando y Lescano también compartieron el siguiente argumento contrario a la tesis de la mayoría: “la injuria del empleador no pone al trabajador en situación de despido, ni puede ser equivalente al despido, porque si así fuera serían las mismas conductas involucradas las que pondrían fin al contrato. Para ello es menester que el trabajador adopte la decisión extintiva y la comunique al empleador. La regla de la extensión de este supuesto de las consecuencias del despido ha sido recogida por el artículo 246 L.C.T. Pero allí se detiene la asimilación de los que, sin duda, constituyen dos supuestos diferentes. No es válido extraer de una regla singular, una general que ni a través del más sofisticado de los análisis se podría entender contenida en aquella”. Una presunción contra el empleadorPara Federico Basile, socio del estudio M&M Bomchil, el fallo plenario en el caso "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa", confirma el criterio que en los últimos tiempos sentó la cámara del trabajo. Así, indicó que el tribunal con este tipo de pronunciamientos "presume una conducta fraudulenta del empleador, a quien le sigue imponiendo bajo pretexto del principio protectorio del trabajador cargas y costos que por lo menos a priori no debería soportar".
En ese sentido, "no se puede establecer en principio que en todos los casos el empresario tenga que pagar el despido indirecto", remarcó Basile.Más aún, el especialista a cargo del departamento de derecho laboral de la firma indicó que la sentencia va a contramano de los principios generales que motivaron la sanción de la emergencia económica, que sólo prohibió despidos incausados y la eventual sanción de quienes desoyeran esa obligación.

Thursday, February 02, 2006

DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS

El Estudio se conformó con un grupo de Abogados especialistas en distintas ramas del derecho. Los antecedentes del Estudio se remontan al año 2oo3, y su integración responde a la idea de concentrar su actividad en el asesoramiento empresario altamente especializado antes que en el asesoramiento más general que se brinda en la actualidad.
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  • Mala praxis.

DERECHO SOCIETARIO

DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS cuenta con un grupo de abogados de gran experiencia en derecho societario, que le permite atender desde simples asuntos de rutina hasta las más complejas transacciones y litigios de esta especialidad. Sus servicios incluyen, a título de ejemplo: Diseño de estructuras societarias e impositivas;

  • Constitución de sociedades e inscripción de sucursales de sociedades extranjeras;
  • Representación de emisores, bancos de inversón e inversores en ofertas públicas de acciones y títulos de deuda;
  • Negociación de Convenios de Accionistas, Acuerdos de Colaboración Empresaria, Uniones Transitorias de Empresas, Consorcios y Joint Ventures;
  • Asesoramiento de directores, accionistas y síndicos en conflictos societarios.

INVERSIONES EXTRANJERAS

Desde sus comienzos, DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS se ha especializado en asesorar inversores extranjeros. Nuestros especialistas en esta área no sólo son versados en todos los aspectos legales de la materia, sino que han cursado estudios de postgrado y han trabajado en el exterior, lo que les da un profundo conocimiento de la idiosincrasia de este tipo de inversor.

Este equipo de profesionales está en condiciones de brindar un asesoramiento integral a la empresa extranjera, a lo largo de toda su existencia en el país, desde las etapas iniciales de la inversión, hasta su eventual liquidación.Esta experiencia ha hecho, a su vez, que muchas empresas locales recurran al asesoramiento del Estudio en la negociación de contratos con contrapartes extranjeras. Se encuentra asociado a TANGO IBC (www.tangoibc.com), consultora estadounidense especializada en negocios internacionales.

CONCURSOS Y QUIEBRAS

La legislación en materia de Concursos y Quiebras requiere un alto nivel de especialización, que DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS ha ganado a través de años de ejercicio profesional.

COMERCIO INTERNACIONAL

DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS cuenta con una importante experiencia en el asesoramiento de temas relativos al comercio exterior. El mismo abarca tanto leyes nacionales relativas a aranceles, cupos y competencia desleal, como así también la normativa del Mercosur y de la OMC. Se encuentra asociado a varios estudios del ineterior del pais, con la finalidad de cordinar los procesos que implica el comercio exterior. Los servicios del Estudio incluyen:

  • La defensa de productores/exportadores extranjeros ante la Secretaría de Comercio e Industria y la Comisión Nacional de Comercio Exterior en procesos de dumping, subsidios y salvaguardias.
  • La asistencia a empresarios/exportadores argentinos ante procesos de dumping, salvaguardias o subsidios abiertos contra ellos en terceros países, a través de un trabajo conjunto con firmas de abogados del país en cuestión.
  • El asesoramiento a empresarios, tanto argentinos como extranjeros, en la presentación de reclamos al Estado referidos a incumplimientos, por parte de terceros países, de las normas del Mercosur y de la OMC.

CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN, LICENCIA Y FRANQUICIA

En la actualidad, DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS asesora a clientes nacionales y extranjeros en la negociación de contratos de representación, distribución, concesión de franquicias y licencias de todo tipo, inclusive en sus aspectos impositivos y marcarios. Tiene también una vasta experiencia en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones contractuales de distribuidores, licenciatarios y franquiciados, así como en los litigios originados en la rescisión anticipada de estos contratos.

DERECHO ADMINISTRATIVO

DUPUY ACOSTA & SABELLA ABOGADOS cuenta con un abogados altamente especializados en derecho administrativo, que le permite asesorar a sus clientes en licitaciones públicas, negociación de concesiones y otros contratos administrativos, así como asumir su representación en toda clase de procedimientos y recursos ante tribunales administrativos, judiciales y arbitrales.

DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Argentina tiene un sistema laboral y previsional complejo. El manejo de asuntos de esta naturaleza requiere, pues, no sólo un alto grado de especialización, sino también creatividad para adecuar las necesidades operativas de las empresas a una legislación que aún mantiene cierta rigidez. Sus servicios apuntan a la prevención y a la solución amigable de los conflictos, sean éstos de naturaleza individual o colectiva.Entre los servicios que presta el Estudio en esta especialidad se cuentan los siguientes:

  • Representación en juicios laborales
  • Negociación de convenios colectivos de trabajo o acuerdos de empresa
  • Contratación y despido de personal ejecutivo
  • Diseño e implementación de políticas de personal, incluyendo la adaptación de los sistemas remuneratorios de empresas extranjeras a las normas locales
  • Asesoramiento en la contratación de personal en el extranjero para prestar servicios en el país.
  • Diseño e implementación de planes de reducción de personal, cierre de empresas y tercerizaciones.

SOCIOS


Matías Dupuy Acosta
Estudios: Abogado UBA (2001). Posgrado en Comercio Exterior y Negociación de Contratos Internacionales (2005). Asociaciones a las que pertenece: Colegios Públicos de Abogados de la Capital Federal (CPACF) y de San Isidro (CASI). Miembro del Instituto de Derecho Comercial del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Actividad Docente: Docente UBA, en las materias de Elementos del Derecho Comercial y Sociedades Civiles y Comerciales. Idiomas: Ingles y Español. Areas de Actuacion: Derecho Comercial, Derecho laboral y Negocios Internacionales.
María Soledad Sabella
Estudios: Abogada UB (1998). Posgrado en Derecho Empresarial (Universidad de Belgrano) y Posgrado en Comercio Exterior, Contratos Internacionales y Resolución de Conflicto (Universidad de Buenos Aires). Asociaciones a las que pertenece: Colegio Público de Abogados de la Caputal Federal (CPACF). Cámara de Supermercadistas. Actividad Docente: Derecho Penal Económico. Idiomas: Ingles y Español. Areas de Actuación: Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Laboral y Negocios Internacionales.

ASOCIADOS

SANTIAGO LOPEZ
Estudios: Abogado UBA (2000). Posgrado en Derecho de la Regulacion de Servicios Publicos (ERESP-Universidad Austral-2004/2005). Posgrado en Petroleo y Gas (UBA-2005/2006). Asociaciones a las que pertenece: Colegios Públicos de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Actuacion Profesional: Estudio Dupuy Acosta & Sabella Abogados. Asesor Juridico de la Comision de energía y Combustibles de la Cámara de Diputados (2001/2005). Idiomas: Ingles y Español. Areas de Actuación: Derecho Administrativo y Energetico (Oil & Gas). Derecho Comercial y Negocios Internacionales.